lunes, 19 de marzo de 2012


JUEZ DE CAÑETE LE HACE EL JUEGO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  Y DECLARA IMPROCEDENTE EL RECLAMO DE LA SEDE REGIONAL
Por: Edgar Cama:
Como era de esperarse, el Juez Especializado en lo Civil de Cañete Dr. Enrique Amílcar Cárdenas Chancos declaró improcedente el proceso de cumplimiento entablado por Italo Maldonado y el Municipio Provincial de Cañete por la Sede Regional.

Esto era previsible cuando son muy escasos los jueces independientes en este Poder Judicial. Como ya dijimos antes, la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la sede regional fue arbitraria porque no esgrimió argumentos y solo sancionó pretorianamente, yéndose contra sus propios fundamentos recaídos en diversas sentencias. En la STC 3167-2010-PA/TC dice:
“Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo”
El principio de interdicción de la arbitrariedad es inherente y esencial de un Estado constitucional democrático y a los principios y valores que la propia Constitución establece; de allí que si bien el Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitucionalidad de las leyes, esto no implica que no se encuentre obligada a respetar los derechos fundamentales, en el marco vinculante del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución).
En su STC 04117-2010-PA/TC, el TC señaló que la norma “está sujeta a controversias dispares”, que “es posible interpretar que es una norma cuya finalidad es la constitución o fijación inicial de la sede institucional, pero también es posible interpretarla como una norma que faculta la modificación de la sede institucional anteriormente fijada, atendiendo al criterio de mayor número poblacional, deviniendo en poco clara”. Este mismo razonamiento se hizo el Dr. Jacinto Cama en el fundamento 12º al observar sobre el literal c) del precedente y en el fundamento 14º centró el análisis en “si ambas (interpretaciones) resultan aceptables razonablemente”, pasando a desbrozar sus argumentos y concluir en el fundamento 20º en: “De lo antes expuesto, podemos concluir que la postura de la parte demandada respecto de la presunta temporalidad de la norma y la afectación al principio de irretroactividad de la norma NO SE MUESTRA RAZONABLEMENTE ACEPTABLE; como si sucede con la interpretación de la parte demandante; por ello podemos concluir que EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTICULO 32º ES CLARO, ES DECIR, SIN INTERPRETACIONES DISPARES”.
¿Podíamos aceptar una sentencia que no argumenta, que no motiva su resolución, pese a tener al frente una sentencia que sí lo hizo? NO, ERA ARBITRARIA. 
Por más poder que tenga el TC estuvo obligado constitucionalmente a argumentar su decisión, más aún que estuvo cuestionando una sentencia que si tenía argumentos. El Tribunal Constitucional no puede hacer un uso desmedido de su poder. 
César Landa decía en una entrevista a Palestra que “Un juez podría cuestionar una sentencia arbitraria del Tribunal Constitucional bajo este principio, cuando vea que haya argumentación, motivación ni justificación suficiente, además, que pueda demostrar que viola la Constitución y/o la Convención Americana de Derechos Humanos; que son parámetros de control con que cuenta el juez
nacional para hacer cumplir una sentencia”
En este razonamiento lógico debió ir el Juez Civil Enrique Amilcar Cardenas Chancos y exigir que la decisión del TC responda a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias; pero esto no ha sido así, hoy declaró improcedente la demanda de proceso de cumplimiento, obedeciendo a pie juntillas el “mandato” del TC.

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